Posteado por: tornerosdelavalderia | 28 Marzo, 2008

Normas y medidas 2004

- Normativa General de Pesca para Castilla y León

http://www.jcyl.es/jcyl-client/jcyl/cmaot/tkContent?idContent=15373&locale=es_ES&textOnly=false

- Normativa General de Pesca en España

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- Normativa pesca 2004 completa para Castilla Y León

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- Normativa pesca 2004 en Asturias

http://www.todopesca.com/legisla/asturias/asturias2004.htm

RESUMEN NORMAS PESCA 2004

Fecha de B.O.C. y L.: Lunes, 1 de diciembre de 2003 B.O.C. y L. n.º 233

ORDEN MAM/1552/2003, de 28 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004.

El Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León dispone el establecimiento anual de las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad, define el contenido de dicha normativa y las condiciones de su publicación.

Considerando el Decreto 297/1999, de 18 de noviembre, de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León al Consejero de Medio Ambiente y de desconcentración de otras en sus órganos directivos centrales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1992, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León y en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente

DISPONGO:

Artículo 1.– Especies pescables.

1.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2004 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta)

Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss)

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Anguila (Anguilla anguilla)

Barbo común (Barbus bocagei)

Barbo de Graells (Barbus graellsii)

Barbo colirrojo (Barbus haasi)

Bermejuela (Chondrostoma arcasii)

Boga del Duero (Chondrostoma duriense)

Boga de río (Chondrostoma polylepis)

Madrilla (Chondrostoma miegii)

Bordallo (Squalius carolitertii)

Bagre (Squalius cephalus)

Cacho (Squalius pyrenaicus)

Carpa (Cyprinus carpio)

Carpín (Carassius auratus)

Gobio (Gobio gobio)

Tenca (Tinca tinca)

Piscardo (Phoxinus phoxinus)

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides)

Lucio (Esox lucius)

Asimismo, será pescable la rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en el Anexo IX.

El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orden.

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus) y pez gato (Ameiurus melas), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente Orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de las citadas especies, debiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.4. El cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii) podrá ser capturado en las condiciones reguladas en la presente Orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el Anexo VIII. No obstante, considerando a esta especie de cangrejo, a efectos de la presente Orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3. de la Ley 6/1992, los ejemplares de blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis) –especie catalogada por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas– presentes en la zona nordeste de Castilla y León, que eventualmente pudieran capturarse, serán devueltos a las aguas de forma inmediata, procurando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2.– Épocas hábiles.

2.1. Truchas y salvelino:

En aguas libres: Zona Norte (provincias de Burgos, León, Palencia, Soria y Zamora): Desde el primer domingo de abril (4 de abril de 2004) hasta el 31 de julio de 2004, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

Zona Sur (provincias de Ávila, Salamanca, Segovia y Valladolid): Desde el tercer domingo de marzo (21 de marzo de 2004) hasta el 31 de julio de 2004, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI de la presente Orden.

En las aguas en régimen especial: Según su reglamentación específica, expresada en los Anexos III y IV de la presente Orden.

2.2. Hucho: Desde el segundo domingo de mayo (9 de mayo de 2004) hasta el 31 de agosto de 2004, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo: Desde el último domingo de junio (27 de junio de 2004) hasta el 31 de diciembre del 2004, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el Anexo VIII.

2.4. Cangrejo señal: La Consejería de Medio Ambiente dictará la oportuna norma indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.5. Rana común: Se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre de 2004, ambos inclusive. En los tramos libres de las aguas declaradas trucheras, el período de pesca concluirá con el cierre de la pesca de salmónidos en los mismos, pudiéndose únicamente proseguir la pesca hasta el 30 de septiembre en las aguas trucheras incluidas en el Anexo IX que también estén comprendidas en el Anexo II (excepciones a la fecha de cierre para la pesca de la trucha y el salvelino) o en el Anexo IV (Masas de agua en régimen especial).

2.6. Otras especies pescables:

En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en el Anexo IV.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI.

Artículo 3.– Días hábiles.

3.1. En las aguas libres no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas, en la época hábil de la pesca de la trucha, los lunes y jueves deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

3.2. En las aguas libres declaradas trucheras:

a) Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los lunes que no sean festivos de carácter nacional o autonómico. Queda excluida de la prohibición de pescar los lunes la captura de los cangrejos que la tuvieran autorizada. Los jueves se consideran como «día hábil», pero la pesca de los salmónidos únicamente podrá practicarse en la modalidad «sin muerte», incluso cuando fueran festivos, debiendo devolverse a las aguas todos los salmónidos capturados; en todo caso, para todas las especies, la pesca se realizará en iguales condiciones que las descritas en el artículo 6.2 de la presente Orden.

b) Fuera del período hábil de la trucha, se podrán pescar «con muerte» las especies autorizadas en las masas de aguas especificadas en el Anexo IV y con los condicionantes establecidos para las mismas.

3.3. En los cotos: según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI. En caso de que en una misma fecha coincida jueves y día festivo, prevalecerá lo que fije la normativa del coto para dicho día festivo.

Artículo 4.– Dimensiones mínimas.

4.1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común:

En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetros, con la excepción de las siguientes aguas, en las que será de 19 centímetros:

PALENCIA: Río Carrión: Todas las aguas en las que esté autorizada la pesca por encima del puente sobre el río Carrión, en la carretera C-615 (Palencia-Riaño), a su paso por la localidad de Velilla del Río Carrión, y todos los afluentes a este tramo.

Río Pisuerga: Todas las aguas en las que esté autorizada la pesca desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Resoba y todos los afluentes a este tramo.

SALAMANCA: Río Cuerpo de Hombre: Desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Barquillo y todos los afluentes a este tramo, incluyendo el propio río Barquillo. Se mantienen los 21 centímetros como talla mínima en el embalse de Navamuño.

SORIA: Río Revinuesa: En todo su curso y afluentes. Río Araviana: En todo su curso y afluentes. Cuenca del Ebro: Todos los cursos de agua en esta provincia, a excepción de las aguas de la cuenca del Jalón.

ZAMORA: Cuenca del Tera: Río Segundera: En todo su curso y afluentes. Río Cárdena: En todo su curso y afluentes. Río Forcadura: En todo su curso y afluentes. Arroyo de Truchas: En todo su curso y afluentes.

Río Trefacio: En todo su curso y afluentes.

Río Castro: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Bibey:

Río Bibey: En todo su curso y afluentes.

En los cotos de pesca la talla mínima será la fijada en su reglamentación específica, que figura en el Anexo VI.

Anguila: En todas las aguas se fija la talla mínima en 30 centímetros.

Barbos: En todas las aguas se fija la talla mínima en 18 centímetros.

Black-bass: Con carácter general, se fija la talla mínima en 21 centímetros en ríos, arroyos y aguas corrientes, y en 27 centímetros en aguas embalsadas, lagos y lagunas.

Cangrejo rojo de las Marismas: Sin limitación.

Cangrejo señal: Con carácter general, la talla mínima será superior a 9 centímetros, medidos desde el extremo anterior de la cabeza hasta el extremo central de la cola.

Rana común: Talla mínima conjunta de las dos ancas 19 centímetros.

Artículo 5.– Limitaciones de capturas.

5.1. Trucha común, trucha arcoiris y salvelino:

a) En aguas libres: 5 ejemplares por pescador y día.

b) En tramos libres sin muerte: En estos tramos, relacionados en el Anexo VII, el cupo de capturas será cero; en consecuencia, todos los ejemplares de estas especies serán inmediatamente devueltos a las aguas de procedencia, cualquiera que fuese su talla.

c) En cotos: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI de la presente Orden.

d) Otras especificaciones sobre capturas:

1) En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor. Una vez alcanzado el cupo de salmónidos establecido, tanto en aguas libres como en tramos acotados, deberá suspenderse el ejercicio de la pesca. Esta última restricción no será de aplicación en los cotos que tengan autorizada la captura de «trucha trofeo», en los cuales, una vez capturada ésta, podrá continuarse ejercitando la pesca sin muerte.

2) Durante la práctica de la pesca, en los cotos sin muerte, en los tramos libres sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales, no se podrá portar salmónidos de ningún tipo o talla, aunque pudieran provenir de otros tramos en los que la pesca de los mismos estuviera autorizada. Esta restricción no será de aplicación en los cotos sin muerte que tuvieran autorizada la captura de «trucha-trofeo» en los cuales sí podrá portarse ésta, una vez capturada y mientras se prosiga la pesca.

3) En los tramos libres sin muerte, en los cotos de salmónidos en los días sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales deberán sacrificarse los ejemplares de las especies que hayan sido calificadas como nocivas o invasoras y que pudieran eventualmente capturarse. En los cotos de salmónidos, en los tramos libres sin muerte y en los escenarios deportivo-sociales de salmónidos, se autoriza la extracción de otras especies de peces distintas de los salmónidos. En todo caso, siempre con los mismos cebos y señuelos que estuvieran autorizados en cada coto, tramo o escenario, así como con los límites de capturas asignadas para cada especie en la presente Orden.

5.2. Hucho: 1 ejemplar por pescador y día.

En ningún caso se podrán acumular los cupos diarios correspondientes a cotos y aguas libres cuando se disfrute de un permiso en un acotado, siendo el número máximo total de capturas el del tramo en que éste sea mayor.

5.3. Cangrejo rojo: Sin limitación.

5.4. Cangrejo señal: Se regirá mediante la reglamentación específica referida en el artículo 2.4 de la presente Orden.

5.5. Rana común: Dos docenas por pescador y día.

5.6. Anguila: 3 ejemplares por pescador y día.

5.7. Black-bass: 5 ejemplares por pescador y día.

5.8. Tenca, barbos, bordallo, bagre y cacho: Una docena por especie, pescador y día. Entendiendo que no constituye captura de estas especies su mantenimiento en vivo en útiles sumergidos para su posterior suelta al final del ejercicio de la pesca.

5.9. Carpa, boga del Duero, boga de río y madrilla: Dos docenas por especie, pescador y día. Entendiendo que no constituye captura de estas especies su mantenimiento en vivo en útiles sumergidos para su posterior suelta al final del ejercicio de la pesca.

5.10. Otras especies pescables: Sin limitación.

Artículo 6.– Cebos.

6.1. Con carácter general se estará a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1992.

6.2. Además de lo anterior:

6.2.1. En todas las aguas declaradas trucheras no se autoriza el uso de aparejos de mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo.

6.2.2. En todas las aguas declaradas trucheras, los días en que esté establecida la pesca «sin muerte» los anzuelos deberán ir siempre desprovistos de arponcillo.

6.2.3. En las aguas declaradas trucheras, en aquellos días en que se hubiera establecido la pesca en la modalidad «sin muerte», únicamente se podrá utilizar la mosca artificial, en cualquiera de sus variedades o montajes. No obstante lo anterior, en los escenarios deportivo-sociales de salmónidos, en los tramos libres sin muerte de salmónidos y en aquellos cotos de pesca que específicamente así se autorice en el Anexo VI, también se podrá utilizar la cucharilla de un sólo anzuelo. En el resto de los cotos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación específica (Anexo VI). No obstante, en todos los casos anteriores será de aplicación lo previsto en los puntos 6.2.1. y 6.2.2.

6.2.4. En los cotos intensivos situados en tramos de las aguas trucheras incluidas en el Anexo II en las que se prolonga el período hábil de pesca, se mantendrá el régimen de captura que tuvieran asignado en el Anexo VI.

6.2.5. Asimismo, en:

ÁVILA.– No se autorizan:

a) Los cebos naturales en todos los afluentes del río Tormes, excepto el río Corneja.

b) Las ninfas de los insectos efemerópteros, vulgarmente denominados frailucos (Fam. Siphlonuridae), y de los denominados cangrejillas o gusarapas (Fam. Heptageniidae o Ecdyonuridae) en las aguas trucheras de las cuencas de los ríos Alberche y Tormes, excepción hecha de las masas de agua en régimen especial del río Alberche que figura en el Anexo IV.

BURGOS.– No se autorizan los cebos naturales:

Todo el año en las siguientes masas de agua:

Río Cerneja.– Desde el puente de la carretera a San Pelayo en Agüera hasta su desembocadura en el río Trueba.

Río San Martín.– Desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Arlanza.

Río Valparaíso.– Desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Arlanza.

En los tramos de los ríos Pedroso y Tejero citados en el Anexo II se prohíbe el uso del cebo natural.

Para el resto de aguas trucheras de la provincia, se permite la pesca con cebo natural. Para la pesca con lombriz, únicamente podrán utilizarse anzuelos cuya distancia entre la punta y el asta sea superior a 9 milímetros y la longitud del asta superior a 25 milímetros.

LEÓN.– No se autorizan:

a) Las ninfas de los efemerópteros denominados frailucos (Fam. Siphlonuridae), también conocidos como rabón o rabisca en las comarcas de Laciana y Bierzo respectivamente: en todas las aguas de la provincia.

b) Los cebos naturales:

Todo el año en las siguientes masas de agua:

Río Curueño.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Valdepiélago y en todas las aguas que afluyen a este tramo.

Río Porma.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Vegamián y todas las aguas que afluyen al tramo.

Ríos Esla, Yuso y Orza.– Desde sus nacimientos hasta el límite de aguas embalsadas del embalse de Riaño y todas las aguas que afluyen a estos tramos.

Río Grande o de Besande.– Desde su nacimiento hasta el límite con la provincia de Palencia y todas las aguas que afluyen a este tramo.

Río Bernesga.– Desde su nacimiento hasta su unión con el río de Camplongo, incluido éste (límite superior del tramo libre sin muerte), y todas las aguas que afluyen a ambos ríos.

Río Torío.– Desde su nacimiento hasta el límite inferior del coto de Felmín, y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.

Río Omaña.– Desde su nacimiento hasta el puente de Castro de La Lomba a Riello (límite inferior del coto de La Omañuela), y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.

Río Cea.– Desde su nacimiento hasta el puente de Valderrueda y todas las aguas que afluyen a él en este tramo.

Desde el día 1 de julio, en todas las aguas trucheras de la provincia, excepción hecha de las siguientes, en las que su uso, salvo en aquellos cotos en que se prohíbe expresamente, está autorizado hasta el final de la temporada, a excepción de lo dispuesto para las aguas incluidas en el Anexo II:

Cuenca del Duero:

Río Esla.– Aguas abajo del embalse de Riaño y aguas embalsadas en el mismo.

Río Cea.– Desde el puente de Villamartín de Don Sancho hasta el puente de Galleguillos de Campos.

Río Luna.– Aguas abajo de la Central de Mora y aguas embalsadas en el embalse de Barrios de Luna.

Río Órbigo.– En todo su curso hasta el límite de la provincia.

Río Porma.– Aguas abajo del embalse del Porma y aguas embalsadas en el mismo.

Cuenca del Sil:

Río Sil.– Aguas abajo del embalse de Bárcena y aguas embalsadas del mismo.

Embalse de Las Rozas.– Aguas embalsadas en el mismo.

SALAMANCA.– No se autorizan:

a) El frailuco (también denominado cabezón) en el tramo del río Tormes que discurre por el límite con la provincia de Ávila.

b) La cangrejilla (también denominada gusarapa en la zona) en la cuenca del río Tormes, desde su entrada en la provincia hasta la desembocadura del río Corneja.

SEGOVIA.– No se autoriza el frailuco en todas las aguas trucheras de la provincia.

SORIA.– No se autoriza la cucharilla y el pez artificial, fuera de la época hábil de la trucha, en todas las aguas de la provincia excepto en el embalse de la Cuerda del Pozo.

ZAMORA.– No se autorizan los cebos naturales en las siguientes masas de agua:

Cuenca del Duero

Subcuenca del Tera:

Río Tera.– En las aguas embalsadas en los embalses de Vega de Tera y Vega de Conde, en el período comprendido entre el 1 y el 17 de agosto.

Río Tera.– Tramo comprendido entre la presa de Vega de Tera (término municipal de Galende) y el punto situado 200 metros aguas arriba del pozo conocido como Navaldelpozo.

Río Castro.– En todo su curso y afluentes.

Río Forcadura.– En todo su curso y afluentes

Arroyo Truchas.– En todo su curso y afluentes.

Río Trefacio.– En todo su curso y afluentes.

Río Villarino.– En todo su curso y afluentes.

Cuenca Norte:

Río Bibey.– En todo su curso y afluentes aguas arriba del puente La Freita, situado aguas arriba de la localidad de Porto.

Río Bibey.– Arroyo de Valdeinfierno en todo su curso y afluentes.

Río Bibey.– Arroyo de Valdesirgas en todo su curso y afluentes.

6.2.6. En la pesca del cangrejo solamente estará permitido el uso de cebos muertos. El empleo de trozos de pescado se considera, a estos efectos, como cebo muerto.

6.2.7. Se autoriza el uso de colas de cangrejo rojo como cebo para la pesca, aun fuera del período hábil de pesca de dicho cangrejo, pero exclusivamente en aquellas aguas en que estuviera autorizada su pesca y que se incluyen en el Anexo VIII de la presente Orden.

Artículo 7.– Artificios y procedimientos de pesca.

7.1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1992 (Arts. del 30 al 37, ambos inclusive). Además de lo anterior, no se autoriza el empleo de más de una caña en los cotos intensivos, incluidos los situados en aguas no clasificadas como trucheras.

Asimismo y a efectos de no perjudicar a la reproducción de la trucha, se recomienda no transitar por el lecho del río antes del 31 de marzo.

En Burgos no se autoriza la pesca desde embarcación en la zona húmeda catalogada denominada «Embalse del Ebro».

7.2. Pesca con red.– De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.6. y 37 de la Ley 6/1992, se prohíbe la utilización de redes y demás artes no selectivas, excepto cuando la Junta considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso, podrán ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine, previo contraste de las artes a utilizar.

7.3. Pesca de la rana.– Para la pesca de la rana común únicamente se autoriza la captura mediante caña de pesca provista de señuelo artificial. Además, a la vista de los sistemas habituales de aprovechamiento de la rana en determinadas localidades y al objeto de evitar sufrimientos innecesarios a los ejemplares, deberán sacrificarse los mismos previamente a la amputación de las ancas.

7.4. Pesca del cangrejo rojo.– El tamaño máximo autorizado en los reteles y lamparillas será de 42 centímetros de diámetro. En aquellas aguas declaradas trucheras en las que estuviera autorizada la pesca del cangrejo rojo se procurará evitar el tránsito por las graveras del cauce durante los meses de noviembre y diciembre, al objeto de evitar daños a la freza de la trucha durante su período de reproducción.

Artículo 8.– Venta, transporte y comercialización.

Se estará a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1992 y en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

Artículo 9.– Vedados.

Queda prohibida la práctica de la pesca en las épocas y masas de agua que se relacionan en el Anexo V.

Artículo 10.– Situaciones de carácter excepcional.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, oídos los Consejos de Pesca implicados, la Consejería de Medio Ambiente podrá:

10.1. Variar los períodos hábiles de las distintas especies.

10.2. Establecer la veda parcial o total en determinadas masas de agua.

10.3. Establecer limitaciones a los cupos de capturas inicialmente establecidos.

10.4. Restringir el uso de determinados procedimientos o artes de pesca inicialmente autorizados.

10.5. Tomar cualquier otra medida de protección que se estime oportuna.

Cuando la urgencia en la adopción de tales medidas impida la convocatoria previa de los Consejos de Pesca, éstos serán necesariamente informados con posterioridad.

Artículo 11.– Pesca en Zonas Húmedas Catalogadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 194/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas y se establece su régimen de protección, modificado por el Decreto 125/2001, de 19 de abril, no se podrá practicar la pesca en las masas de agua relacionadas en el apartado b) del Anexo X de la presente Orden, permaneciendo también con veda parcial para la pesca las masas de agua relacionadas en el apartado a).

Artículo 12.– Aguas de dominio privado.

12.1. Sin perjuicio de lo que se disponga en futuros desarrollos normativos de la Ley 6/1992, a efectos de la temporada de pesca 2004, la pesca en aguas de dominio privado se atendrá a lo dispuesto en la citada Ley y en la presente Orden.

12.2. Los titulares de aguas de dominio privado que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero, deberán solicitarlo, aportando la documentación acreditativa de dicha titularidad ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente, el cual podrá autorizar el aprovechamiento una vez comprobada la misma. Dicho aprovechamiento se efectuará en los términos expresados en el apartado anterior y con los condicionantes específicos que se establezcan en cada autorización para la temporada de pesca 2004.

Los titulares de aguas de dominio privado que hubieran obtenido autorización de pesca en temporadas anteriores, y que pretendan con carácter privado su aprovechamiento pesquero para la temporada 2004, deberán solicitarlo ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente, si bien en este caso no deberán acreditar la titularidad privada de las aguas. El Servicio Territorial podrá autorizar dicho aprovechamiento en los términos expresados en el apartado 12.1 y con los condicionantes específicos que establezca para la temporada de pesca 2004.

En todo caso, las solicitudes para renovación o nueva autorización de aprovechamientos pesqueros en aguas privadas declaradas trucheras, deberán tener entrada en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente Orden.

12.3. Cuando el aprovechamiento pesquero en un agua supuestamente privada no fuera autorizado, el acceso a la pesca será libre para la generalidad de los pescadores, sin más limitaciones que las recogidas en la presente Orden y las derivadas de la legislación vigente en materia de acceso a fincas privadas, con la excepción de las servidumbres debidas para aguas de dominio público.

Artículo 13.– Escenarios Deportivo Sociales.

Tendrán tal consideración las masas de agua en régimen especial incluidas en el Anexo III.

El acceso a la pesca en los días disponibles y demás aspectos para la autorización de su uso, su adecuada distribución y fijación de criterios de prioridad, serán objeto de regulación específica.

La pesca en los referidos escenarios, tanto de salmónidos como de ciprínidos, se realizará siempre en la modalidad de pesca sin muerte y, en consecuencia, el cupo de capturas será cero, salvo lo contemplado para los escenarios deportivo-sociales de salmónidos en el punto d. 3. del artículo 5.1. de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural a adoptar medidas complementarias que, no contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, faciliten la ejecución de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero del año 2004.

Valladolid, 28 de noviembre de 2003.

La Consejera

de Medio Ambiente,

Fdo.: M.ª Jesús Ruiz Ruiz

ANEXO I

EXCEPCIONES A LA FECHA DE APERTURA PARA LA PESCA

DE LA TRUCHA Y EL SALVELINO

ÁVILA:

Se retrasa la apertura al tercer domingo de mayo en las siguientes aguas:

Garganta de los Caballeros y Laguna de los Caballeros.– Desde la parte superior de la Laguna de los Caballeros hasta la confluencia de la Garganta de Cerradillas, término municipal de Navalonguilla.

Garganta de la Covacha.– Desde su nacimiento hasta su confluencia con la Garganta de Prado Puerto, términos municipales de Hoyo del Espino y San Juan de Gredos.

Garganta de Prado Puerto.– Desde su nacimiento hasta la confluencia con la Garganta de la Covacha, término municipal de San Juan de Gredos.

Garganta de Trampal y Lagunas del Trampal, de Enmedio y Arriba.– Desde su nacimiento hasta el Charco del Infierno, término municipal de Solana de Ávila.

Laguna del Barco.– En toda su extensión, término municipal de Puerto de Castilla.

Laguna del Duque.– En toda su extensión, término municipal de Solana de Ávila.

Laguna de Nava del Barco.– En toda su extensión, término municipal de Nava del Barco.

BURGOS:

Se retrasa la apertura al 1 de mayo en las siguientes aguas:

Río San Martín: Todo su curso en la provincia.

Río Valparaíso: Todo su curso en la provincia.

Se adelanta la apertura al cuarto domingo de marzo:

Embalse del Ebro: En toda su extensión.

LEÓN:

Se retrasa la apertura al 9 de mayo en las siguientes aguas:

Río Cares.– Todo su curso en la provincia.

Río Sella.– Todo su curso en la provincia y afluentes.

SALAMANCA:

Se retrasa la apertura al tercer domingo de abril en el río Cuerpo de Hombre desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Barquillo y todos los afluentes a este tramo incluido el propio río Barquillo y el embalse de Navamuño.

Se adelanta la apertura al cuarto domingo de marzo en el resto de aguas declaradas trucheras en la provincia.

ZAMORA:

Se retrasa la apertura al cuarto domingo de abril en las siguientes aguas:

Río Tera.– Aguas arriba del pozo conocido como Naval del Pozo y todas las aguas que afluyen a este tramo.

Río Cárdena.– En todo su curso y afluentes.

Río Segundera.– En todo su curso y afluentes.

Arroyo Truchas.– Desde su nacimiento hasta el puente del molino Losao y todos los afluentes a este tramo.

Río Forcadura.– Aguas arriba del puente que da acceso a la localidad de Barrio de Arriba, de Vigo de Sanabria, y todos los afluentes a este tramo.

Río Trefacio.– Aguas arriba del punto de unión con el arroyo Carambilla y todas las aguas que afluyen a este tramo, incluido este arroyo Carambilla.

ANEXO II

EXCEPCIONES A LA FECHA DE CIERRE PARA LA PESCA

DE LA TRUCHA Y EL SALVELINO

BURGOS:

Se adelanta el cierre al primer domingo de junio en las siguientes aguas:

Río Pedroso.– Desde el puente del antiguo vivero forestal en la Casa de la Sierra hasta el puente de Barbadillo de Herreros.

Río Tejero.– Desde el puente de la carretera de Vallejimeno a Huerta de Abajo hasta su desembocadura en el río Pedroso.

Se adelanta el cierre al primer domingo de julio en las siguientes aguas:

Río Cadagua.– En todo su curso y afluentes, excepto los vasos de los embalses de Ordunte y Artieta, en los que se podrá pescar hasta el 31 de julio incluido.

Río Ubierna.– En todo su curso y afluentes.

Se adelanta el cierre al tercer domingo de junio en las siguientes aguas:

Río Trueba.– Desde el puente de la carretera C-6318, Espinosa-Soncillo, hasta el puente de Villalázara (Coto de Santurde).

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas:

Embalse del Ebro

Se retrasa el cierre al 30 de septiembre (a partir del 1 de agosto la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte) en las siguientes aguas:

Río Arlanzón.– Aguas abajo del embalse de Uzquiza.

Río Riaza.– En todo su recorrido dentro de la provincia de Burgos.

Se retrasa el cierre al 15 de octubre en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de septiembre la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Río Pisuerga.– En todo su curso en la provincia.

LEÓN:

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de agosto la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Río Curueño: En su curso, desde su nacimiento hasta el límite inferior del Coto de Valdepiélago.

Río Sil.– Aguas abajo del embalse de Las Rozas hasta el embalse de Bárcena.

Se retrasa el cierre al 15 de octubre en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de septiembre la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Río Cea.– Desde el puente de Villamartín de Don Sancho hasta el puente de Galleguillos de Campos.

Río Esla.– Aguas abajo del embalse de Riaño y sus aguas embalsadas.

Río Porma.– Aguas abajo del embalse del Porma y sus aguas embalsadas.

Río Luna.– Aguas abajo de la central de Mora y aguas embalsadas del embalse de Barrios de Luna.

Río Órbigo.– En todo su curso hasta el límite provincial.

Río Sil.– Aguas abajo del embalse de Bárcena y sus aguas embalsadas.

PALENCIA:

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de agosto la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Cuenca del Pisuerga:

Río Rivera.– En el tramo libre sin muerte comprendido entre la presa del embalse de Ruesga, hasta la confluencia con el río Pisuerga.

Se retrasa el cierre al 15 de octubre en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de septiembre la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Río Carrión.– Todas las aguas por debajo del puente sobre el río Carrión en la carretera C-615 (Palencia-Riaño), a su paso por la localidad de Velilla del Río Carrión.

Río Pisuerga.– Todas las aguas por debajo de la confluencia del río Resoba con el Pisuerga.

SALAMANCA:

Se retrasa el cierre al 15 de agosto en las siguientes aguas:

Río Tormes.– En todas sus aguas en la provincia.

Río Cuerpo de Hombre.– Desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Barquillo y todas los afluentes a este tramo incluido el río Barquillo y el embalse de Navamuño.

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas:

Río Tormes.– Cotos de «El Chorrón» y «Galisancho», así como en el Escenario Deportivo-Social.

Embalses de Navamuño.

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de agosto la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Coto de Tormes, situado en el río Tormes.

SORIA:

Se adelanta el cierre al 1 de julio en las siguientes aguas:

Cuenca del Duero:

Río Duero y afluentes.– Tramo comprendido entre su nacimiento y el puente de Soria en Covaleda.

Río Revinuesa.– En todo su curso y afluentes.

Río Razón.– En todo su curso y afluentes hasta su desembocadura en el río Tera.

Río Beratón.– En todo su curso y afluentes.

Río Sequillo.– En todo su curso y afluentes.

Río Tera.– En todo su curso y afluentes hasta el final del coto de Chavaler (molino del Batán).

Río Araviana: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Ebro: Todos los cursos de agua excepto los ríos Jalón y Cidacos.

Se retrasa el cierre al 15 de octubre en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de septiembre la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Tramo comprendido entre la presa del embalse de la Cuerda del Pozo y el Puente de Piedra de Soria.

ZAMORA:

Se retrasa el cierre al 15 de agosto en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de agosto la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

En las aguas embalsadas en los embalses de Vega de Conde y Vega de Tera.

Se retrasa el cierre al 31 de agosto en las siguientes aguas:

Aguas embalsadas de los embalses de Cernadilla, Valparaiso y Nuestra Señora del Agavanzal.

Se retrasa el cierre al 15 de octubre en las siguientes aguas, en las cuales a partir del 1 de septiembre la pesca se efectuará en la modalidad sin muerte:

Río Tera.– Aguas abajo del embalse de Nuestra Señora de Agavanzal.

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